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Las reservas hereditarias

22.02.2021

En Derecho de Sucesiones, la palabra "reserva" refiere a las limitaciones que la ley impone a la libertad de testar del causante estableciendo que determinados bienes, al estar dentro del patrimonio del difunto, han de destinarse a unas personas en particular. La reserva por tanto, es una limitación a la libertad de disposición del causante sobre ciertos bienes y en los casos señalados en la Ley. Puede confundirse con la legítima, pero mientras que ésta se justifica en los vínculos de parentesco, la reserva lo hace sobre el origen de los bienes. 

El fundamento de la reserva lo encontramos en la idea de troncalidad, es decir, perseguir que unos bienes en concreto no salgan de la línea de dónde proceden; se busca la permanencia de éstos dentro del núcleo familiar.

En nuestro sistema, tenemos dos clases de reservas, la ordinaria y la troncal.

La reserva ordinaria (también llamada viudal, clásica o familiar, cuyo origen lo encontramos en el derecho romano), se encuentra regulada en los artículos 968 a 980 del código civil. Consiste en la obligación al cónyuge supérstite de conservar a favor de los hijos o descendientes comunes los bienes que recibió a título gratuito bien del causante, bien de parientes de éste, para el supuesto en el que contraiga nuevo matrimonio o tenga hijos extramatrimoniales o adoptivos.

La reserva troncal, la tenemos regulada en el articulo 811 del Código Civil, precepto de compleja comprensión y por ende objeto de una ardua labor interpretativa tanto doctrinal como jurisprudencialmente. "El ascendiente que heredare de su descendiente bienes que éste hubiese adquirido por título lucrativo de otro ascendiente, o de un hermano, se halla obligado a reservar los que hubiere adquirido por ministerio de la ley en favor de los parientes que estén dentro del tercer grado y pertenezcan a la línea de donde los bienes proceden".  Tenemos tres transmisiones sucesivas de un mismo  bien; la primera a título gratuito (herencia o donación) de un ascendiente o hermano a favor de un descendiente (es el que origina la reserva), una segunda transmisión "por ministerio de la ley", es decir, en sucesión intestada (sin testamento) del descendiente que origina la reserva a favor de un ascendiente (que es el obligado a reservar) y una tercera del ascendiente a los parientes más próximos del causante de la reserva. Es una reserva legal (impuesta por la ley) y de carácter excepcional, por lo que ha de interpretarse restringidamente.


Laura Villamil Cano

Abogada y Mediadora

Doctoranda en Derecho. Especialidad: Derecho de Sucesiones.





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