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Institución de heredero a término y con modo o carga

27.09.2021


En la institución de heredero a término el testador señala cuál es el momento determinado y cierto a partir del cual la persona designada como heredera lo será siempre que acepte la herencia (si el término es inicial o suspensivo) o, por el contrario, a partir del cual dejará de ser heredera (término final o resolutorio). Su regulación la encontramos únicamente en el artículo 805 del Código Civil, señalando escasamente su concepto y clases. Esta ausencia de regulación es suplida con las normas de las obligaciones a término, de tal manera que;

-Si el término es inicial, una vez presente el momento señalado por el testador,  el heredero puede aceptar o no la herencia, hasta que se cumpla la condición, no tendrá derecho alguno sobre ella.

-Por el contrario, si el término es resolutorio o final, el designado como heredero lo será, con todos los derechos sobre la herencia, pero sólo hasta que se cumpla la condición, convirtiéndose así en un heredero temporal.

El causante también puede imponer al heredero la realización de alguna actividad o contraprestación, es lo denominado como modo o carga. El Código Civil recoge tres preceptos referidos a ésta institución, el 788 determina un tipo específico de modo de invertir una determinada cuantía en obras benéficas, y los efectos del incumplimiento regulado en los artículos 797 y 798, la parte más importante y donde la regulación es más confusa. No está claro si el incumplimiento determina la nulidad de la institución de heredero o si por el contrario, es perfectamente válida pese a no cumplir con la contraprestación. Para SERRANO del artículo 797 se postula por la última opción; es decir, el incumplimiento no conllevaría la invalidez de la institución de heredero, no obstante, más segura es la opción de acudir a la voluntad del testador, de tal manera que si éste señala la nulidad de la institución de heredero, será esta la que prevalezca.

¿Y qué ocurre si el modo o carga es imposible de realizar por causas ajenas a la voluntad del heredero? El artículo 798 recoge la posibilidad de sustituir el modo o carga por otro viable en su realización.


Laura Villamil Cano

Abogada y Mediadora

Doctoranda en Derecho. Especialidad: Derecho de Sucesiones.



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[1] SERRANO ALONSO E. Manual de Derecho de Sucesiones. Edisofer S.L., Madrid 2009. Pág. 138 y 139. 

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