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Derecho de sucesiones: La preterición

14.12.2020

          El testador no puede sin que medie causa de desheredación alguna privar de la legitima a sus herederos forzosos o legitimarios. Cuando el causante, ya sea de una manera voluntaria o involuntaria, omite hacer atribuciones patrimoniales a favor de alguno de sus legitimarios se dice que los ha "preterido", que es equivalente a olvidarlos u omitirlos. Las consecuencias de ésta acción las encontramos en el artículo 814 del Código Civil, norma que ha sufrido modificaciones tras la ley 13 de mayo de 1981, algo bastante inusual en un derecho de sucesiones prácticamente intocable desde su origen romano.

          Determina el artículo 814: "La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias. Sin embargo, la preterición no intencional de hijos o descendientes producirá los siguientes efectos:

  1º.- Si resultasen preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

    2º.- En otro caso, se anulará la institución de heredero pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiese sido preterido, representan a éste en a herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo de las legítimas, tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador".

En base al precepto citado, para que tenga lugar la preterición es necesario que el causante en su testamento haya omitido totalmente a uno o varios legitimarios, es decir, que no reciba nada en concepto de legítima, por lo que, si recibe algo, aunque sea una cantidad inferior a lo que le corresponda, ya no estaríamos hablando de preterición, sino de un derecho a ejercitar una acción de suplemento de legítima. Si recibiese más de lo que le corresponde, habrá de estarse a la acción de reducción de la legítima a favor de los legitimarios perjudicados.

Son por tanto, requisitos de la preterición:

Que el causante omita al legitimario (o legitimarios).

  • Que al preterido no se le haya atribuido nada en concepto de legítima.
  • Es indiferente que el legitimario no hubiese nacido en el momento de otorgar testamento, lo que importa es que en el momento del fallecimiento del testador el legitimario existía y no fue tenido en cuenta por el causante para otorgarle la legítima.
  • Es necesario que el legitimario preterido sobreviva al causante, pues si ha fallecido antes no hay preterición, y el testamento surtirá todos sus efectos.
El Código Civil distingue dos tipos de preterición, la intencional, basada en la voluntad del testador; éste es perfectamente conocedor de quién es el legitimario y aún así lo excluye, y la preterición no intencional o errónea  (sólo admisible en relación a hijos o descendientes, pero no respecto a los otros legitimarios, ascendientes o cónyuges), que es la no deseada por el testador, siendo resultado de un error suyo. 

Los efectos de una preterición intencional es la validez del testamento pero la rescisión de las legítimas de los demás legitimarios, con el objetivo de llevar a cabo una nueva distribución en la que se incluirá al legítimario preterido; si no es suficiente con volver a distribuir las legítimas porque los bienes son inalcanzables para dar su parte al preterido, se anularán las demás mandas y legados para así obtener los bienes necesarios con que dar al preterido su legítima. 

Si por el contrario, estamos ante una preterición no intencional (recordamos, sólo posible respecto hijos o descendientes), hay que distinguir:

- Que se hayan preterido todos los legitimarios que sean hijos o descendientes: se anulan todas las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

-Si por el contrario, el preterido sólo es uno o alguno de los hijos o descendientes, se dejará sin efecto la institución de heredero, pero el resto de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial conservan la validez.

Como se observa, los efectos de una clase u otra son distintos, y por ende, quién invoque la preterición ha de acreditar cual fue la voluntad del testador.


Laura Villamil Cano

Abogada y Mediadora 

Doctoranda en Derecho. Especialidad: Derecho de Sucesiones.


                    

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