abogados herencias oviedo

¿Quién puede practicar la partición de una herencia?

31.01.2022

1.- Partición realizada por el causante:  El testador puede practicar la división de su propia herencia, ya sea por un acto inter vivos de los bienes que disponga en ese momento (una transmisión realizada en vida) o en su testamento, como se desprende del artículo 1.056 del Código Civil con un sólo límite; respetar las legítimas.  No es baladí tener en cuenta, que si la transmisión es inter vivos y el testador está casado en gananciales, él no podrá disponer de su mitad, pues desconoce su importe que sólo se concreta cuando se lleva a cabo la liquidación de la sociedad.

2.- Partición hecha por persona designada por el testador; el contador partidor. Habilitada por el artículo 1.057 del Código Civil. Ésta figura, no se encuentra desarrollada en ninguna norma, únicamente se indica que no puede ser realizada por ningún coheredero, debiendo aplicarse de manera supletoria las establecidas para el cargo de albacea. El cargo del contador partidor es voluntario, personalísimo (no cabe delegación, al no ser que sea expresa) y retribuido bien en la cuantía que establezca el causante, bien en atención a los trabajos profesionales que realice. Han de realizar la partición en el plazo que el causante haya establecido, y si nada dice al respecto, dentro de un año siguiente al fallecimiento, con posibilidad de prórroga por otro año más.

3.- Partición realizada por los herederos. Hay que diferenciar dos situaciones, la primera, que todos los coherederos sean mayores de edad. Si el testador no ha realizado adjudicación, ni tampoco se la ha encomendado a otra persona, podrán distribuir la misma de la manera que estimen por conveniente, según dispone el artículo 1.058 del Código Civil. Si, en cambio, hay menores de edad, incapacitados, o ausentes, la partición que realicen los coherederos ha de someterse a aprobación judicial, según el artículo 1.060. El requisito para ésta partición, es la unanimidad para su validez, en caso de discrepancia de uno de los herederos, el artículo 1.059 remite a la vía judicial.

4.- Partición judicial. Ha lugar cuando las opciones anteriores son imposibles de llevar a cabo. Regulado en los artículos 782 a 789 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que estudiaremos de manera detenida en entradas posteriores.

5.- Partición arbitral.- Es la encomendada en el testamento a uno o varios árbitros pero su función no es sustitutiva del Juez, sino que se asemeja más a la figura del contador partidor, como así se desprende del artículo 10 de la Ley de Arbitraje al establecer que su labor es "solucionar las diferencias que puedan surgir entre herederos no forzosos o legatarios para cuestiones relativas a la distribución o administración de la herencia".


Laura Villamil Cano

Abogada y Mediadora

Doctoranda en Derecho. Especialidad: Derecho de Sucesiones.



abogados herencias oviedo

abogados herencias oviedo